Instrumento de ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011.
Los Estados miembros del Consejo de Europa y los demás signatarios del presente Convenio,
Recordando el Convenio para
la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales
(STE n.º 5, 1950) y sus Protocolos, la Carta Social Europea (STE n.º
35, 1961, revisada en 1996, STE n.º 163), el Convenio del Consejo de
Europa sobre la lucha contra
la trata de seres humanos (STCE n.º 197, 2005) y el Convenio del
Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y
el abuso sexual (STCE n.º 201, 2007);
Recordando las siguientes recomendaciones del
Comité de Ministros a los Estados del Consejo de Europa: Recomendación
Rec(2002)5 sobre la protección de las mujeres contra la violencia,
Recomendación CM/Rec(2007)17 sobre normas y mecanismos de igualdad entre las mujeres y los hombres, Recomendación CM/Rec(2010)10 sobre el papel de las mujeres y de los hombres en la prevención y solución de conflictos y la consolidación de la paz, y las demás recomendaciones pertinentes;
Teniendo en cuenta
el volumen creciente de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos que establece normas importantes en materia de
violencia contra las mujeres;
Considerando el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (1966), el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (1966), la Convención de las Naciones
Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra
la mujer («CEDCM», 1979) y su Protocolo facultativo (1999) así como
la Recomendación general n.º 19 del Comité de la CEDCM sobre la
violencia contra la mujer, la Convención de las Naciones Unidas sobre
los derechos del niño (1989) y sus Protocolos facultativos (2000) y la
Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas discapacitadas (2006);
Considerando el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (2002);
Recordando los principios básicos del derecho
humanitario internacional, y en particular el Convenio (IV) de Ginebra
relativo a la protección de personas civiles en tiempo de guerra (1949) y
sus Protocolos adicionales I y II (1977);
Condenando toda forma de violencia contra la mujer y de violencia doméstica;
Reconociendo que la realización dejure y de facto de la igualdad entre mujeres y hombres es un elemento clave de la prevención de la violencia contra la mujer;
Reconociendo que la violencia contra la mujer es
una manifestación de desequilibrio histórico entre la mujer y el hombre
que ha llevado a la dominación y a la discriminación de la mujer por el
hombre, privando así a la mujer de su plena emancipación;
Reconociendo que la naturaleza estructural de la
violencia contra la mujer está basada en el género, y que la violencia
contra la mujer es uno de los mecanismos sociales cruciales por los que
se mantiene a las mujeres en una posición de subordinación con respecto a
los hombres;
Reconociendo con profunda preocupación que las mujeres
y niñas se exponen a menudo a formas graves de violencia como la
violencia doméstica, el acoso sexual, la violación, el matrimonio
forzoso, los crímenes cometidos supuestamente en nombre
del «honor» y las mutilaciones genitales, que constituyen una violación
grave de los derechos humanos de las mujeres y las niñas y un obstáculo
fundamental para la realización de la igualdad entre mujeres y hombres;
Reconociendo las violaciones constantes de los
derechos humanos en situación de conflictos armados que afectan a la
población civil, y en particular a las mujeres, en forma de violaciones y
de violencias sexuales generalizadas o sistemáticas y el aumento
potencial de la violencia basada en el género tanto durante como después
de los conflictos;
Reconociendo que las mujeres y niñas están más expuestas que los hombres a un riesgo elevado de violencia basada en el género;
Reconociendo que la violencia doméstica afecta a las mujeres de manera desproporcionada y que los hombres pueden ser también víctimas de violencia doméstica;
Reconociendo que los niños son víctimas de la violencia doméstica, incluso como testigos de violencia dentro de la familia;
Aspirando a crear una Europa libre de violencia contra la mujer y de violencia doméstica;
Han convenido en lo siguiente:
CAPÍTULO I
Objetivos, definiciones, igualdad y no discriminación, obligaciones generales
ARTÍCULO 1
Objetivos del Convenio
1. Los objetivos del presente Convenio son:
a) Proteger a las mujeres contra todas las
formas de violencia, y prevenir, perseguir y eliminar la violencia
contra la mujer y la violencia doméstica;
b) Contribuir a eliminar toda forma
de discriminación contra la mujer y promover la igualdad real entre
mujeres y hombres, incluyendo el empoderamiento de las mujeres;
c) Concebir un marco global, políticas y medidas
de protección y asistencia a todas las víctimas de violencia contra la
mujer y la violencia doméstica;
d) Promover la cooperación internacional para eliminar la violencia contra la mujer y la violencia doméstica;
e) Apoyar y ayudar a las organizaciones y las
fuerzas y cuerpos de seguridad para cooperar de manera eficaz para
adoptar un enfoque integrado con vistas a eliminar la violencia contra
la mujer y la violencia doméstica.
2. Para garantizar una aplicación efectiva de
sus disposiciones por las Partes, el presente Convenio crea un mecanismo
de seguimiento específico.
ARTÍCULO 2
Ámbito de aplicación del Convenio
1. El presente Convenio se aplicará a todas las
formas de violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica,
que afecta a las mujeres de manera desproporcionada.
2. Se alienta a las Partes a aplicar el presente
Convenio a todas las víctimas de violencia doméstica. Las Partes
prestarán especial atención a las mujeres víctimas de violencia basada
en el género en la aplicación del presente Convenio.
3. El presente Convenio se aplicará en tiempo de paz y en situación de conflicto armado.
ARTÍCULO 3
Definiciones
A los efectos del presente Convenio:
a) Por «violencia contra la mujer» se deberá
entender una violación de los derechos humanos y una forma de
discriminación contra las mujeres, y se designarán todos los actos de
violencia basados en el género que implican o pueden implicar para las
mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o
económica, incluidas las amenazas de realizar dichos actos, la coacción
o la privación arbitraria de libertad, en la vida pública o privada;
b) Por «violencia doméstica» se entenderán todos
los actos de violencia física, sexual, psicológica o económica que se
producen en la familia o en el hogar
o entre cónyuges o parejas de hecho antiguos o actuales,
independientemente de que el autor del delito comparta o haya compartido
el mismo domicilio que la víctima;
c) Por «género» se entenderán los papeles,
comportamientos, actividades y atribuciones socialmente construidos que
una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres;
d) Por «violencia contra la mujer por razones de
género» se entenderá toda violencia contra una mujer porque es una mujer
o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada;
e) Por «víctima» se entenderá toda persona física que esté sometida a los comportamientos especificados en los apartados a y b;
f) El término «mujer» incluye a las niñas menores de 18 años.
ARTÍCULO 4
Derechos fundamentales, igualdad y no discriminación
1. Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo
necesarias para promover y proteger el derecho de todos, en particular
de las mujeres, a vivir a salvo de la violencia tanto en el ámbito
público como en el ámbito privado.
2. Las Partes condenan todas las formas de
discriminación contra las mujeres y tomarán, sin demora, las medidas
legislativas y de otro tipo para prevenirla, en particular:
– Indicando en sus constituciones nacionales o en cualquier otro texto legislativo adecuado el principio de la igualdad entre mujeres y hombres, garantizando la aplicación efectiva del mencionado principio;
– Prohibiendo la discriminación contra las mujeres, recurriendo incluso, en su caso, a sanciones;
– Derogando todas las leyes y prácticas que discriminan a la mujer.
3. La aplicación por las Partes de las
disposiciones del presente Convenio, en particular las medidas para
proteger los derechos de las víctimas, deberá asegurarse sin
discriminación alguna, basada en particular en el sexo, el género, la
raza, el color, la lengua, la religión, las opiniones políticas o
cualquier otra opinión, el origen nacional o social, la pertenencia a
una minoría nacional, la fortuna, el nacimiento, la orientación sexual,
la identidad de género, la edad, el estado de salud, la discapacidad, el estado civil, el estatuto de emigrante o de refugiado, o cualquier otra situación.
4. Las medidas específicas necesarias para
prevenir y proteger a las mujeres contra la violencia por razones de
género no se consideran discriminatorias en el presente Convenio.
ARTÍCULO 5
Obligaciones del Estado y diligencia debida
1. Las Partes de abstendrán de cometer
cualquier acto de violencia contra la mujer y se asegurarán de que las
autoridades, los funcionarios, los agentes y las instituciones
estatales, así como los demás actores que actúan en nombre del Estado se comporten de acuerdo con esta obligación.
2. Las Partes tomarán las medidas legislativas y
demás necesarias para actuar con la diligencia debida para prevenir,
investigar, castigar y conceder una indemnización por los actos de
violencia incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio
cometidos por actores no estatales.
ARTÍCULO 6
Políticas sensibles al género.
Las Partes se comprometen a incluir un enfoque
de género en la aplicación y la evaluación del impacto de las
disposiciones del presente Convenio y a promover y aplicar de manera
efectiva políticas de igualdad entre mujeres y hombres y el
empoderamiento de las mujeres.
CAPÍTULO II
Políticas integradas y recogida de datos
ARTÍCULO 7
Políticas globales y coordinadas
1. Las Partes adoptarán las medidas legislativas y de otro tipo
necesarias para adoptar y poner en práctica políticas nacionales
efectivas, globales y coordinadas, incluyendo todas las medidas
pertinentes para prevenir y combatir todas las formas de violencia
incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio, y ofrecer
una respuesta global a la violencia contra la mujer.
2. Las Partes velarán por que las políticas
mencionadas en el apartado 1 pongan los derechos de la víctima en el
centro de todas las medidas y se apliquen por medio de una cooperación
efectiva entre todas las agencias, instituciones y organizaciones pertinentes.
3. Las medidas tomadas conforme al presente artículo deberán implicar, en su caso, a todos los actores pertinentes como
las agencias gubernamentales, los parlamentos y las autoridades
nacionales, regionales y locales, las instituciones nacionales de
derechos humanos y las organizaciones de la sociedad civil.
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