NUEVA
REGULACION DE LA RELACION LABORAL ESPECIAL
DEL
SERVICIO DEL HOGAR FAMILIAR,
CONFORME
AL REAL DECRETO 1620/2011, DE 14 DE NOVIEMBRE.
La nueva regulación de la relación laboral
especial del servicio doméstico, publicada en fecha 14 de noviembre del año en
curso, entra en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE (17/11/2011)
y, de conformidad al apartado 5 de la disposición adicional trigésima novena de
la Ley27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización
del sistema de Seguridad Social, surtirá efectos desde el 1 de enero de 2012.
Las novedades que introduce este Real Decreto
serán de aplicación a los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor del
mismo (18/11/2011), si bien la nueva cuantía indemnizatoria prevista para el
caso de extinción del contrato por desistimiento únicamente se aplicará a los
contratos concertados a partir de la fecha de entrada en vigor.
Por su parte, se establece el plazo de un año para que los empleadores
procedan, cuando sea preceptivo según la nueva normativa, a la formalización por escrito de los contratos de trabajo vigentes así como para
cumplir con la obligación de
informar al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato.
Esta reforma está íntimamente ligada a la
nueva regulación en materia de Seguridad Social, por la que se integra el
anterior régimen especial de este colectivo de empleados domésticos (Régimen
Especial de Empleados del Hogar de la Seguridad Social) dentro del Régimen
General, efectivo a partir de 1 de enero de 2012.
De conformidad al artículo 2.1 b) de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, se considera relación laboral de carácter especial
la del servicio del hogar familiar. El régimen jurídico de esta relación
laboral especial venia establecido, hasta la entrada en vigor de la nueva
normativa, en el RD 1424/1985, de 1 de agosto.
Las particularidades de la prestación de
servicios en el ámbito doméstico, en concreto el ámbito íntimo del hogar
familiar así como el especial vínculo personal basado en una relación de
confianza, justifican la existencia de singularidades con respecto a la
regulación laboral común. Y, según establece la Exposición de Motivos del nuevo
Real Decreto, habiendo transcurrido más de 25 años desde la promulgación de la
anterior normativa, se aconsejaba una revisión de esta normativa, para renovar
y modernizar las instituciones jurídicas que las transformaciones sociales
habidas en estos últimos tiempos y la evolución natural de las costumbres han
dejado caducas.
De esta forma, y comparando ambas
regulaciones, las novedades en este régimen especial del servicio del hogar
familiar son principalmente:
-
Ingreso al trabajo: se permite expresamente, además de la
contratación directa y
por medio del servicio público de empleo, la intervención de agencias de
colocación debidamente autorizadas.
-
Forma del contrato: Según modelo oficial que se presentará en la
oficina de la Seguridad Social
-
-
Duración:
se aplica a este régimen especial la regla general de la presunción del carácter indefinido,
con remisión expresa al ET para la contratación temporal.
-
Periodo de Prueba: Deja sin efecto los 15 días de periodo de
prueba que se presumía
con la regulación anterior, remitiéndose ahora a la regla general del Estatuto
de los Trabajadores (Artículo 14), con un máximo de 2 meses.
-
Derechos y Deberes Laborales: se recoge expresamente la aplicación a este régimen especial de los artículos
4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores (derechos y deberes básicos de la
relación laboral común).
-
Salario:
Se incluyen como principales novedades:
o
Se exige recibo
de salario individual justificativo del pago.
o
Garantía
de la retribución en metálico del salario, en cuantía no inferior al salario
mínimo interprofesional, en proporción a la jornada de trabajo.
o
Retribución
en especie, se
equipara a la normativa general común el porcentaje máximo de
prestaciones en especie al 30% del salario total (antes el 40%).
o
Incrementos
salariales habrán de
fijarse de común acuerdo por las partes, y a falta de pacto, se remite
al incremento aplicable según la estadística de los convenios colectivos del
mes en que deba efectuarse la revisión; Queda sin efecto la norma que establecía
el incremento salarial proporcional a la antigüedad del trabajador.
o
Pagas
extras:
Anteriormente se exigían 2 pagas semestrales en importe equivalente a
media paga en metálico cada una de ellas; La nueva regulación establece también
2 pagas semestrales, si bien la cuantía será la pactada entre partes, con la
única limitación de que el salario anual percibido no pueda ser nunca inferior
al SMI.
La fijación del horario será de
común acuerdo entre el empleador y
el empleado
y el descanso entre el final de una jornada y el inicio de
la
siguiente será como mínimo de 12 horas.
o
El descanso
semanal mínimo se mantiene en 36 horas, si bien como novedad, se establece
el carácter consecutivo de este periodo de descanso (Antes solo se exigía 24 h
consecutivas), comprendiendo como regla general la tarde del sábado o mañana
del lunes y el domingo completo.
o
Disfrute
de permisos y fiestas laborales,
se aplica íntegramente el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores,
que permite el ejercicio de derechos vinculados a la conciliación de la vida
profesional, familiar y personal de los empleados de hogar en términos de
igualdad con al relación laboral ordinaria o común.
o
Con
respecto a las vacaciones, se mantienen 30 días naturales, de los cuales
15 días han de ser continuados, si bien ahora se establece que habrán de ser
fijadas de mutuo acuerdo, siendo en caso de desacuerdo fijadas 15 dais por el
empleador y el resto por el empleado, debiendo ser conocidas con 2 meses de
antelación por las partes, y se establece que corresponde al trabajador decidir
libremente sobre los lugares en los que desea permanecer durante sus
vacaciones, sin obligación de acompañar a la familia.
o
La nueva
regulación reconoce expresamente que los tiempos de presencia pactados
han de ser compensados con tiempo de descanso equivalente o, en su caso,
retribuido en los términos pactados, siendo su pago en metálico y a precio no
inferior a la hora ordinaria.
-
La extinción del contrato se modifica, remitiéndose ahora a las
causas del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores (excepciones: despido
colectivo, despido objetivo y fuerza mayor), salvo el despido disciplinario y
el desistimiento, que se mantiene como modalidad concreta aplicable a esta
relación laboral especial, con las siguiente modificaciones:
Desistimiento, se
mantiene como modo de extinción del contrato por el empleador sin
necesidad de causa alguna, y en el momento que considere oportuno preavisando
con 20 días (en caso de que la relación laboral supere el año) o 7 días (si no
alcanza la duración de un año)
Se exige la comunicación por escrito de la
decisión de desistir de la relación laboral, con manifestación clara e
inequívoca de que la causa de la extinción es el desistimiento y no otra. La
indemnización a abonar en este supuesto, simultáneamente a la comunicación, se
incrementa, pasando de siete a doce días por año de servicio, con el límite de
seis mensualidades. En caso de incumplir la formalidad escrita o no poner a
disposición del trabajador la indemnización simultáneamente, se considerará
despido y no desistimiento.
o
Despido disciplinario: se
mantiene la regulación existente, debe notificarse por escrito alegando
causa concreta y, en caso de ser declarado improcedente, la indemnización,
siempre en metálico, será la equivalente a 20 días naturales multiplicados por
el número de años de servicio, con el límite de 12 mensualidades.
- Se
contempla la competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social de
efectuar la comunicación al Servicio Público de Empleo sobre el contenido de los contratos y su terminación,
reduciendo así cargas administrativas
para los empleadores.
Por su
parte, dada la íntima conexión de esta reforma con la nueva regulación en
materia de SEGURIDAD SOCIAL (DA
39º Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y
modernización del sistema de la Seguridad Social), que integra –con efectos de
1 de enero de 2012 - el anterior régimen especial de este colectivo de
empleados domésticos (Régimen Especial de Empleados del Hogar de la Seguridad
Social) dentro del Régimen General, se hace necesario analizar las novedades
que se introducen respecto a las cuotas de seguridad social para este
colectivo:
-
Con efectos
de 1 de enero de 2012, el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Empleados de Hogar queda integrado en el Régimen General de la
Seguridad Social, estableciendo dentro de éste un sistema especial
para este colectivo.
-
La cotización
a la Seguridad Social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar se
efectuará con arreglo a las siguientes condiciones:
a) Cálculo
de las bases de cotización: se
establece un sistema transitorio, por tramos según salario, desde el año 2012
al año 2019, con la finalidad de ir ajustando las existentes bases de
cotización de este sector, actualmente inferiores, a las bases del régimen
general, de modo que en el año 2019 las bases de cotización sean las mismas.
b)
Tipos de cotización aplicables.
a)
Cotización por
contingencias comunes, :
Se aplicarán los tipos legales
establecidos, para este régimen especial, y a
partir del 2019, el tipo de cotización y
su distribución entre empleador y
empleado serán los que se establezcan
con carácter general para el Régimen
General de la Seguridad Social.
b)
Cotización por
contingencias profesionales:
Se aplicará el tipo de cotización
previsto en la tarifa de primas aprobada por
la disposición adicional cuarta de la
Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Pre-
supuestos Generales del Estado para el
año 2007, siendo la cuota resultante
a cargo exclusivo del empleador.
c) Como novedad, se aplica a este sistema
especial la bonificación de cuotas
de la Seguridad Social existente
actualmente para familias numerosas por
contratación de cuidadores.
Actualmente la bonificación es del 45%
de la
cuota
a la Seguridad Social a cargo del titular del hogar familiar, siempre
que los dos ascendientes o el ascendiente, en
caso de familia monoparental,
ejerzan su actividad fuera del
hogar familiar o estén incapacitados para
trabajar, no exigiéndose estos dos últimos
requisitos en caso de familia
numerosa de categoría especial.
d)
Los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Empleados
de Hogar tendrán derecho a las prestaciones de la Seguridad Social en los
términos y condiciones establecidos en el Régimen General de la Seguridad
Social, con determinadas peculiaridades.
e)
f)
Se establece un plazo de seis meses naturales, a contar desde
el primero de enero de 2012, para que los empleadores y las personas empleadas
procedentes del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de
Hogar comprendidos dentro del Régimen General de la Seguridad Social comuniquen
a la Tesorería General de la Seguridad Social el cumplimiento de las
condiciones exigidas para su inclusión en el Sistema especial de Empleados de
Hogar de este último Régimen. Desde el día primero del mes siguiente a aquel en
que se comunique el cumplimiento de tales condiciones, serán de plena
aplicación las normas reguladoras de dicho Sistema Especial. Hasta entonces, se
seguirá aplicando el régimen jurídico correspondiente al Régimen Especial de
Empleados de Hogar.
Los trabajadores incluidos en el Sistema
Especial para Empleados de Hogar tendrán derecho a las prestaciones de la
Seguridad Social en los términos y condiciones establecidos en el Régimen
General de la Seguridad Social, con
las siguientes peculiaridades:
1. Desde
el año 2012 hasta el año 2018, a efectos del cómputo a que se refiere la regla
segunda a) del apartado 1 de la disposición adicional séptima del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aplicable a este Sistema
Especial para Empleados de Hogar, las horas efectivamente trabajadas en el
mismo se determinarán en función de las bases de cotización a que se refieren
los números 1.º, 2.º y 3.º del apartado 2.a) de esta disposición, divididas por
el importe fijado para la base mínima horaria del Régimen General por la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para cada uno de dichos ejercicios.
2. Con
efectos desde el 1 de enero de 2012, el subsidio por incapacidad temporal, en
caso de enfermedad común o accidente no laboral, se abonará a partir del noveno
día de la baja en el trabajo, estando a cargo del empleador el abono de la
prestación al trabajador desde los días cuarto al octavo de la citada baja,
ambos inclusive.
3. El
pago de subsidio por incapacidad temporal causado por los trabajadores
incluidos en este sistema especial se efectuará directamente por la entidad a
la que corresponda su gestión, no procediendo el pago delegado del mismo.
4. Desde
el año 2012 hasta el año 2018, para el cálculo de la base reguladora de las
pensiones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes y de
jubilación causadas por los empleados de hogar respecto de los periodos
cotizados en este Sistema Especial sólo se tendrán en cuenta los periodos
realmente cotizados, no resultando de aplicación lo previsto en los artículos
140.4 y 162.1.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
5. Con
respecto a las contingencias profesionales del Sistema especial para Empleados
de Hogar, no será de aplicación el régimen de responsabilidades en orden a las
prestaciones regulado en el artículo 126 del Texto Refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, según lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición
adicional quincuagésima tercera de esta misma Ley.
6. La
acción protectora del Sistema especial para Empleados de Hogar no comprenderá
la correspondiente al desempleo. Eso se entiende sin perjuicio de las
iniciativas que puedan establecerse con respecto a esta cuestión en el marco de
la renovación de la relación laboral de carácter especial del servicio del
hogar familiar.
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